fallo Tajes
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 31/03/1999
Fallos: 322:555
Hechos:
El actor, quien se había desempeñado como sargento ayudante mecánico de artillería, recurrió el acto por el cual se lo calificó como inepto para las funciones de su grado. Desestimado el recurso, se le hizo saber que la instancia administrativa se encontrabaagotada. Promovida la demanda, el juez de grado rechazó las excepciones de prescripción y caducidad opuestas por la demandada. La Cámara revocó el pronunciamiento y declaró no habilitada la instancia judicial. Contra este fallo el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó la sentencia.
Sumarios:
1. .-El plazo decaducidad del art. 25 de la ley 19.549 (Adla, XXXII-B, 1752) es inaplicable a los procedimientos administrativos llevados a cabo ante organismos militares, no sólo porque el art. 1º de esa ley exceptúa expresamente la aplicación de sus disposiciones a esos procedimientos sino porque, conforme el art. 2º, inc. a, de aquel ordenamiento legal y el decreto 9101/72 (Adla, XXXIII-A, 445) sólo cabe aplicarsupletoriamente la citada ley a los procedimientos que rigen al personal civil que presta servicios en la Administración y en los organismos militares, de defensa y de seguridad e inteligencia, pero no a su personal militar o de seguridad.
2. -El pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de laConstitución Nacional. En consecuencia, es inválida la decisión judicial que decide de oficio que un acto administrativo se encuentra consentido y que, en consecuencia, la interposición de una denuncia de ilegitimidad no es apta para reabrir los plazos fenecidos.
3. -El pronunciamiento judicial que califica a una resolución administrativa como desestimatoria de una denuncia de ilegitimidad y concluyeque ella es irrevisable judicialmente incorpora de oficio una defensa no alegada por la parte interesada que impide a la contraria formular el descargo correspondiente. Ello no obsta que el examen de los requisitos de admisibilidad de la pretensión pueda ser efectuado a requerimiento de la demandada o por el juez, en una etapa preliminar en la cual puede desestimar de oficio la demanda. (Del votodel doctor Vázquez).
4. -La ley 19.549 (Adla, XXXII-B, 1752) es inaplicable, conforme lo establecido en sus arts. 1º y 2º, a los procedimientos administrativos ante organismos militares, de defensa y de seguridad, pero no respecto de las disposiciones que regulan aspectos propios del proceso contenciosoadministrativo, cuya inclusión en dicha ley tiene por objeto cubrir el vacío legislativoresultante de la ausencia de un Código nacional contenciosoadministrativo. De esta forma, no cabe extender aquella exclusión a la norma del art. 25 de la citada ley que prevé un requisito de admisibilidad del proceso contenciosoadministrativo. (Del voto en disidencia parcial de los doctores Nazareno, Boggiano y Bossert).
5. -La existencia de plazos de caducidad para demandar al Estado se justifica enla necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos pues, de lo contrario se afectaría el principio constitucional de seguridad jurídica. Tal interpretación es trasladable a los procesos en los que se impugnan actos emanados de organismos militares, de defensa y de seguridad; máxime cuando están en juego principios básicos del orden castrense como el de verticalidad enel mando y la disciplina, pues se vería afectado el interés público si tales actos quedan sujetos a impugnación por largos períodos. (Del voto en disidencia parcial de los doctores Nazareno, Boggiano y Bossert).
6. - La falta de aplicación de las disposiciones de la ley 19.549 (Adla, XXXII-B, 1752) relativas a la revisión judicial de los actos administrativos, a los organismos militares, de...
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