Interpretacion Jurisprudencias
IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL. EL ARTÍCULO 2°.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS,VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
En esta jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, se justifica la aplicación al consumidor final, del impuesto que causa la gasolina y el diesel en territorio nacional.
En primer lugar, establece que el impuesto específico que corresponde agasolina y diesel se encuentra previsto en el artículo 2°.-A, Fracción II, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Dicho precepto también señala que quienes llevan a cabo la ventafinal, también llamados sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria, trasladarán el impuesto al consumidor final. La finalidad que se persigue es que el gravamen recaiga sobre el consumidor delcombustible.
En segundo lugar, determina que se entiende por público en general al consumidor final, es decir, a la persona que adquiere el combustible para su propio uso y no para una venta posterior.Por lo que tiene ese carácter cualquier persona “distinta de los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, las estaciones de servicio ”, encontrándoseestos últimos exentos de la contribución por enajenación de dicho combustible.
En tercer lugar, señala que el alcance de la locución “público en general”, con las implicaciones de la aplicación delimpuesto a la venta final del combustible referido, se desprende del propio tributo. En consecuencia, no se puede dilucidar la cuestión si se atiende al artículo 14, antepenúltimo párrafo, del CódigoFiscal de la Federación, ni al diverso 8o., fracción I, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Asimismo, es irrelevante si los comprobantes expedidos por la venta...
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