los mosqueteros
(Junio 22)
“Por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia delegatario de funciones presidenciales,
en desarrollo del Decreto 1266 de 1994, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 5º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,DECRETA:
ART. 1º—Definición y campo de aplicación. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones.
El presente decreto establece las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de negociarlos, y las condiciones delos bonos pensionales, cuando éstos deban expedirse a los afiliados del sistema general de pensiones que se trasladen del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Los bonos pensionales de las empresas, entidades y fondos de que tratan los artículos 131, 242 y 279 de la Ley 100 de 1993, que deban expedir a los trabajadores que se desvinculende éstas se sujetarán a lo previsto en este decreto.
Los bonos pensionales por selección o traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida no se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente decreto. El Gobierno Nacional señalará las condiciones específicas de los bonos que se deban expedir a los servidores públicos que habiendo seleccionado el régimende prima media se trasladen al Instituto de Seguros Sociales.
ART. 2º—Requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual. Los afiliados al sistema general de pensiones, que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, para efectos del reconocimiento del bono pensional, deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos:
a) Queestén cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos del sector público;
b) Que estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital, con vinculación contractual o legal y reglamentaria;
c) Que estén prestandoservicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la vinculación laboral se encontrare vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha, y
d) Que estén afiliados o hubieren estado afiliados a cajas de previsión del sector privado quetuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales.
PAR. 1º—Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no tendrán derecho a bono.
Para efecto de contabilizar las semanas previstas en el presente parágrafo se tendrá en cuenta, la suma del tiempo duranteel cual el trabajador estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsión del sector público, prestando servicios como servidor público, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsión del sector privado.
PAR. 2º—No tendrán derecho a bono pensionallas personas que cumplan alguno de los requisitos de que trata el presente artículo y hayan recibido o reclamado indemnización sustitutiva.
ART. 3º—Valor del bono pensional. El valor base del bono pensional se determinará calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el...
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