Acto Prejudicial
De unainterpretación de las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, relativas a la figura del depósito y guarda de personas, ubicadas en el Capítulo II, del Título Quinto, "Delos Actos Prejudiciales", se advierte que para el caso de los menores no es potestativo para el juez dejar o no sin efectos la medida prejudicial que hubiere dictado una vez transcurrido el plazo dediez días a que se refiere el numeral 163 del código invocado para que sea presentada la acusación o demanda de divorcio respectiva en contra del otro cónyuge. Lo anterior, porque los preceptos 163 y 167le imponen tal actuar, al indicar que será de oficio esa declarativa al no acreditarse haber intentado la demanda o acusación dentro del término señalado, y el interesado no ha solicitado laampliación del plazo a que se refiere el diverso 165 del mismo ordenamiento legal; en consecuencia, una vez transcurrido dicho término, el juez deberá restituir las cosas al estado que guardaban conanterioridad, sin más razonamiento que el debido cómputo del plazo descrito, es decir, que se actualiza la hipótesis prevista por ese precepto sin que advierta la interposición de la demanda de divorcio, comotampoco la petición de prórroga de esa medida. Con independencia de lo expuesto, si el juzgador advirtiera que con el levantamiento de la medida prejudicial y el ordenar que las cosas se retrotraiganal estado que guardaban antes de que la decretara se podría vulnerar el interés superior del menor, en aras de proteger ese interés, una vez levantada la medida, con fundamento en el artículo 13,...
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