art 236 a 239 et
RENTA GRAVABLE ESPECIAL.
COMPARACIÓN PATRIMONIAL.
ARTICULO 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasionalneta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera rentagravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
ARTICULO 237. AJUSTE PARA EL CÁLCULO. Para efectos de la determinación de la renta porcomparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagadosdurante el año gravable.
En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.
ARTICULO 238. DIFERENCIA PATRIMONIAL EN LA PRIMERADECLARACIÓN. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valorpatrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.
Constituye explicación satisfactoria para elcónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración derenta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.
ARTICULO 239. NO HABRA LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL. La conversión de títulos de deuda pública externade que trata el artículo 42, no dará lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios.
ARTÍCULO 239-1. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y...
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