Articulo 90 de la ley de instituciones de credito
Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que lasrelativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivasleyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.
Se entenderá que los poderes conferidos de acuerdo con lo dispuesto en lospárrafos primero y segundo del artículo 2554 del Código Civil Federal o de sus correlativos en los estados de la República y el Distrito Federal comprenden la facultad de otorgar, suscribir, avalar yendosar títulos de crédito, aun cuando no se mencione expresamente dicha facultad.
Los nombramientos de los funcionarios bancarios deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, previaratificación de firmas, ante fedatario público, del documento auténtico en que conste el nombramiento respectivo.
Los nombramientos del secretario y prosecretario del consejo de administración oconsejo directivo deberán otorgarse en instrumento ante fedatario público y ser inscritos en el Registro Público de Comercio.
Artículo 90 Bis.- Las instituciones de crédito, en la celebración deoperaciones con el público en general, deberán utilizar los servicios de apoderados, representantes, funcionarios y empleados que cuenten con conocimientos o capacidad técnica respecto de las característicasde las operaciones que se ofrezcan o celebren. Las instituciones serán responsables de proporcionar capacitación a su personal para cumplir con lo anterior.
La Comisión Nacional Bancaria y de...
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