Cerecho Cicvil Col

Páginas: 14 (3342 palabras) Publicado: 13 de noviembre de 2012
DECRETOS 1400 Y 2019 DE 1970
Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió la Ley 4 de 1969 y consultada
la comisión asesora que ella estableció,
Decreta:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Art. 5o.- Vacíos y deficiencias del Código. Cualquier vacío en las
disposiciones del presenteCódigo, se llenará con las normas que
regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios
constitucionales y los generales de derecho procesal.
(...)
Art. 74.- Modificado. D. 2282 de 1989, art. 1º num. 30. Temeridad o
mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los
siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la
demanda, excepción,recurso, oposición, incidente o trámite especial
que haya sustituido a éste.
Conc.: 85
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya
sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con
propósitos dolosos o fraudulentos.
Conc.: 135, 152
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas.
5. Cuandopor cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el
desarrollo normal del proceso. Conc.: 129, 242; ley 153 de 1987
(...)
Art. 140. (Antiguo 152) Modificado, D. 2282 de 1989, art. 1º num. 80.
Causales de nulidad.
El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes
casos:

Jurisprudencia: La Corte Constitucional, en sentencia C-491 de 1995
decidió declarar EXEQUIBLEla expresión subrayada del inciso 1º del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1º,
numeral 80, del decreto 2282 de 1989, “con la advertencia expresa de
que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los
procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es
viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución,
según elcual, «es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso», que es aplicable en toda clase de
procesos".
1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,
revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la
respectiva instancia.Jurisprudencia: El numeral 2º y el aparte en cursiva del numeral 3º
fueron declarados EXEQUIBLES por la Sentencia C-739 de 2001 de la
Corte Constitucional
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que
corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales
legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda
antes de la oportunidad debida.6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar
pruebas o para formular alegados de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de
apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total
de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o
a su representante, o alapoderado de aquél o de éste, según el caso,
del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su
corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas
determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que
deban suceder en el proceso o cualquiera de las partes,cuando la ley
así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los
casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de
notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el
defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula
la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la
parte a quien se...
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