Civil 07255
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número
mil quinientos treinta y tres – dos mil nueve en audiencia pública de la fecha y producida la
votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Benito Bernabé Arteaga
Taype y otros, a fojas trescientos once, contra la resolución de vista de fojas trescientos cinco,
su fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de
Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la sentencia apelada de fojas
trescientos once (corregida posteriormente como fojas doscientos ochenta y uno), su fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, que declaró fundada en parte la demanda de división y
partición respecto al terreno que corresponde al inmueble signado como Lote veintiuno,
Manzana veintiuno, ubicado en la Calle Beatita de Humay número ciento cinco del Distrito de
San Clemente, Provincia de Pisco, con una superficie de ciento noventa y cinco punto ochenta y seis metros cuadrados, con todo lo demás que contiene la resolución apelada y,
reformándola, declara Improcedente la citada demanda; en los seguidos con Otilia Arteaga
Taype y otros, sobre división y partición de bien inmueble y oros conceptos.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDEL EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veinticuatro de junio del año en curso, se ha declarado la procedencia del recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del
Código Procesal Civil, referido a la Contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, sustentado en que la Sala Superior de vista repite un Quinto considerando en
la resolución recurrida, en el cual se comete el vicio que viola el principio constitucional del debido proceso, afirmando: “…si bien es cierto existe una resolución judicial firme que declara
a los demandantes herederos legales de don Gabino Arteaga Medina y ordena a la demandada
Otilia Arteaga Taype la reivindicación del bien inmueble en litis, por conformar parte de la
masa hereditaria, en consecuencia cada uno de los herederos legales declarados como tales concurren como copropietarios del citado bien, conforme así lo establece el artículo 844 del
Código Sustantivo; sin embargo, también es cierto que conforme se observa del Título de
Propiedad obrante a fojas once y doce, la Municipalidad Provincial de Pisco adjudicó la
propiedad del bien en litigio a los demandados Pedro Luis González Chacón y Martha Isabel Galíndez Arteaga, terceros ajenos a la sucesión de don Gabino Arteaga Medina, al amparo del
Decreto Supremo 005‐2001‐JUS publicada el cuatro de marzo de dos mil uno”, con lo que se ha
destruido la seguridad jurídica. Agregan los recurrentes que, existe incongruencia entre lo
expresado en los dos quintos considerandos de la sentencia y la instancia de fallo, lo que
además demuestra falta de motivación de la resolución que impone el artículo 139 inciso 5 de nuestra Constitución, siendo notorio que no se expresa cual es la ley aplicable para decidir que
la entrega de un título administrativo expedido por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Pisco, supera jerárquicamente y deja sin efecto, las resoluciones judiciales que obran en el
expediente, de lo que fluye que se ha violado el derecho al debido proceso.
3. CONSIDERANDO: Primero.‐ Que, previo a examinar los agravios que sustentan la denuncia in procedendo y por
tratarse de cuestionamientos a la motivación de la sentencia de vista, resulta conveniente que
este Supremo Tribunal transcriba a continuación los principales extractos de la referida
resolución, los cuales conforman la ratio decidendi de la decisión judicial: (Quinto ...
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