Codigo civil guatemala
ARTICULO 1. La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le consideranacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad. PARTOS DOBLES ARTICULO 2. Si dos o más nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad. COMORIENCIA ARTICULO 3. Si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo,sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas. IDENTIFICACION DE LA PERSONA ARTICULO 4. *La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con losapellidos de ésta. Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que les de la persona o institución que los inscriba. En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos. * Texto Original * Reformadopor el Artículo 1 del Decreto Número 38-95 del Congreso de la República. ARTICULO 5. * El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma personasi fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil”. * Texto Original * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Ley Número 72-84 del Jefe del Estado. CAMBIO DE NOMBRE ARTICULO 6. Las personas no pueden cambiar sus nombressino con autorización judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil.
ARTICULO 7. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotará al margen de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civildel que la obtiene y constituye prueba alguna de la filiación. CAPACIDAD ARTICULO 8. La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad. Son mayores de edad los que han cumplido diez y ocho años. Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley. INCAPACIDAD ARTICULO 9. Los mayores de edad que adolecen de...
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