Derecho
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
§6. Hábeas corpus y los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional
18. Ahora bien, que los beneficios penitenciarios constituyan derechos subjetivos expectaticios previstos en la ley, no quiere decir que ellos tengan naturaleza constitucional o, acaso, que seencuentren constitucionalmente garantizados en virtud del derecho a la libertad individual.
Como antes se ha expuesto, desde que se expide la sentencia condenatoria, el sentenciado se encuentratemporalmente restringido en el ejercicio libre de su libertad locomotoria. Tal restricción constitucionalmente ha de prolongarse hasta que se cumpla con la totalidad de la pena impuesta, de manera queuna evaluación judicial que considere que el interno no se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad, antes de que venza la pena, a través de la concesión de un beneficio penitenciario, nopuede considerarse como una violación de dicha libertad individual.
19. Ello no quiere decir que la denegación de tales solicitudes de libertad puedan o deban ser resueltas de manera caprichosa oarbitraria por los jueces competentes. No se puede olvidar, sobre el particular, que la resolución que la concede o deniega debe atenerse escrupulosamente al contenido constitucionalmente protegidodel derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución; es decir, que deberá resolverse de manera especialmente fundamentada, precisándose los argumentos fácticos y jurídicos enlos cuales se sustenta.
Resulta claro que, inexistente o manifiestamente arbitraria dicha que sea fundamentación [Cf. STC 0806-2003-HC/TC], la resolución que deniega el beneficio penitenciario noconstituye una violación del derecho a la libertad individual, sino, concretamente, del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, susceptible de protección mediante un...
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