derecho
Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001
LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
Decreto N° 1.545 09 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 1 de la Ley N° 4 que autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CONFUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ambito de aplicación
Artículo 1. El presente Decreto Ley regula la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros, de reaseguros y demás actividades conexas.
A los fines de este Decreto Ley, se entiende por actividad aseguradora, aquella mediante la cual existe laobligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una contraprestación en dinero.
Se rigen por este Decreto Ley y, en consecuencia, sólo podrán realizar sus operaciones, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, las empresas deseguros, de reaseguros, los agentes de seguros, corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, oficinas de representación y sucursales de empresas de reaseguros o sociedades de corretaje de reaseguros del exterior y los peritos avaluadores, inspectores de riesgos y ajustadores de pérdidas, así como las personas naturales o jurídicas que se dediquen al financiamiento de laactividad aseguradora, siempre que no estén regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En caso de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una empresa o un sujeto cualquiera, corresponde a la Superintendencia de Seguros decidir si las mismas son aquellas sometidas al régimen establecido en el presente Decreto Ley. Igualmente la Superintendenciade Seguros es el organismo competente para determinar si una operación que realiza cualquiera de las personas sujetas a su control es compatible con la naturaleza de la actividad para la que se le ha autorizado.
La Superintendencia de Seguros podrá suspender preventivamente, las operaciones que considere incompatibles con la naturaleza de la empresa o sujeto, y tomará cualesquiera otrasmedidas en resguardo de los intereses del público y del mercado asegurador en general.
La Superintendencia de Seguros queda facultada para efectuar la regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de las personas naturales o jurídicas que realicen, o presuma que realicen, cualquier operación cuya práctica requiera autorización conforme a este Decreto Ley.
Denominaciones
Artículo 2. Sólo las personas regidas por este Decreto Ley podrán utilizar en su denominación las palabras seguros y reaseguros. En todo caso los entes controlados deberán tener una denominación social que especifique claramente su naturaleza jurídica. Los productores de seguros y de reaseguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgo, en toda su documentación ypublicidad deberán indicar su carácter sin usar abreviaturas.
Protección de la actividad aseguradora
Artículo 3. El Estado protegerá la libre competencia en la actividad aseguradora, y velará por el funcionamiento del mercado asegurador, de sus integrantes, productores, auxiliares y los profesionales que sean utilizados en forma frecuente por las empresas de seguros, así como por los...
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