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n.- Información relacionadaal control mensual de las entradas, salidas y existencia de bienes; dejando constancia del método utilizado para el control de inventarios y valuación de los mismos.
ñ.- Información relacionada al análisis funcional y cálculo de los precios de transferencia.
o. Cualquier otra información que considere relevante o que pueda ser requerida por la Administración Tributaria.
Parágrafo Único:Cuando la información se encuentre en medios informáticos, el contribuyente deberá tomar todas las medidas de seguridad para conservarlos a disposición de la Administración Tributaria, sin perjuicio de las instrucciones que ésta dicte en la materia, en cualquier software, aplicación o tecnología en que se encuentren.
Artículo 170. A efectos del cálculo de los Precios de Transferencia, loscontribuyentes, que celebren operaciones financieras de mercado abierto, primario y/o secundario que sean de carácter internacional, sin importar que Título-Valor sea, deberán llevar un Libro Cronológico adicional de estas operaciones, dejando constancia en ellos de:
a.- Nombre y apellido o razón social del vendedor o comprador de dicho Título-Valor.
b.- Identificación del monto de la operación,valor unitario del Título-Valor, unidades negociadas, tasa de interés, moneda pactada y su tipo de cambio vigente para la compra de dicha divisa al momento de realizarse la operación, fecha, intermediarios inmersos en la operación, lugar de negociación y custodios.
Título VIII
De las Contravenciones y de la Autorización para Liquidar Planillas
Artículo 171. Si de la verificación de losdatos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como baselos datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1.- Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2.- Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3.- Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo enlos datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4.- Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.
Artículo 172. Los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley, así como la liquidación de los ajustes de impuestos, multas e intereses deberán ser formulados de conformidad con lo establecido en el...
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