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Páginas: 12 (2957 palabras) Publicado: 4 de septiembre de 2014
CONCLUSIONES DEL SR. MANCINI — ASUNTO 222/86
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. FEDERICO MANCINI
presentadas el 18 de junio de 1987 *
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el marco de un procedimiento penal
en materia de ejercicio ilegal de la actividad
de entrenador de fútbol, el Tribunal de
grande instance de Lille solicita a este Tribunal que decida si los artículos 48 a51 del
Tratado exigen que los actos administrativos
de los Estados miembros, que inciden en las
libertades y en los derechos que garantizan,
reúnan determinadas condiciones mínimas
y, en particular, estén provistos de una motivación expresa.
El Sr. Georges Heylens, nacional belga, es
titular en su país de un diploma de entrenador de fútbol que le fue expedido el 18 de
junio de1977 por la Escuela de Entrenadores de la Union royale belge des sociétés de
football association. Durante la temporada
deportiva 1984-1985, fue contratado por el
«Lille Olympic Sporting Club» («LOSC»),
cuyo equipo juega en la primera división
francesa. La sociedad intentó enseguida regularizar la situación del nuevo entrenador,
pero, mediante carta de 8 de enero de 1985,
el Ministeriopara la Juventud y los Deportes informó al interesado de que la comisión
nacional de convalidaciones había emitido
un dictamen negativo sobre la convalidación
de su diploma por estar desprovisto de un
valor igual al del título francés correspondiente y le instó a abstenerse de cualquier
enseñanza remunerada en Francia.
Sin embargo, el Sr. Heylens no dejó de entrenar al equipo de Lilley desobedeció al
requerimiento que le fue notificado posteriormente por la Union nationale des entraî-
neurs et cadres techniques professionnels du
football (en lo sucesivo, «Unectef»). Esta última se querelló entonces contra él, así
como contra los responsables del LOSC,
ante el Tribunal de grande instance de Lille
acusándole de los delitos tipificados en el
artículo 43 de la Ley n°84-610 de 16 de
julio de 1984 (JORF de 17.7.1984, p. 2288),
y en el artículo 259 del Código Penal, relativo a la usurpación de títulos.
Mediante resolución de 4 de julio de 1986,
el Tribunal suspendió el pronunciamiento y,
en aplicación del artículo 177 del Tratado
CEE, dirigió a este Tribunal de Justicia la
siguiente cuestión:
«El hecho de que para ejercer las funcionesremuneradas de entrenador de un equipo
deportivo (artículo 43 de la Ley de 16 de
julio de 1984) se exija la posesión de un diploma francés o de un diploma extranjero
convalidado por una comisión que resuelve
mediante dictamen no motivado y contra el
cual no se prevé ningún recurso específico,
¿constituye una limitación a la libre circulación de trabajadores definida en los artículos 48 a 51del Tratado CEE, a falta de directiva aplicable a esta profesión?»
Durante el presente procedimiento, han presentado observaciones escritas la asociación
demandante, los inculpados, la República
* Traducido del italiano.
4106 UNECTEF / HEYLENS
Francesa, el Reino de Dinamarca y la Comisión de las Comunidades Europeas. Con
excepción del Gobierno de París, han intervenido, asimismo, todosen la vista.
2. A fin de comprender mejor el problema
que se somete a este Tribunal, es útil recordar la normativa francesa relativa al reconocimiento del diploma extranjero de entrenador de fútbol. Está contenida en primer lugar en el decreto de 30 de julio de 1965,
relativo a la lista de diplomas que dan derecho al ejercicio de la profesión de educador
físico o deportivo, del Secretariode Estado
para la Juventud y los Deportes (JORF de
26.10.1965, p. 9457). En efecto, su artículo
6 prevé que una comisión nacional examine
las solicitudes de los titulares de diplomas
expedidos en el extranjero; la autoridad
competente para resolver es, sin embargo, el
mismo Secretario de Estado que adopta medidas individuales «hasta que no se celebren
acuerdos en la materia con...
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