Juicio ejecutico mercantil
De los artículos 1391, fracción IV y 1392 del Código de Comercio, así como del diverso numeral 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones deCrédito, que regulan la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, se deduce que el juicio de esa naturaleza tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, entre otrascausas, por falta de pago; que presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y de no hacerlo se le embarguenbienes suficientes para cubrir la deuda, sin que ninguno de dichos preceptos prevea como condición para la procedencia de la vía ejecutiva que no haya transcurrido el plazo de tres años establecidoen el artículo 165 de la ley citada, pues esta circunstancia no le quita el carácter de ejecutivo; por lo que la prescripción no es una causa para declarar improcedente la vía, al no estar prevista enninguno de los dispositivos que la rigen. Por otra parte, dada la naturaleza de este tipo de juicios, la prescripción de la acción cambiaria, sólo puede ser examinada por el juzgador si se opone laexcepción prevista en el artículo 8o., fracción X, de la invocada ley, esto es, no procede su estudio oficioso. Asimismo, como lo sustentó este tribunal en la tesis VI.2o.C.734 C (9a.), publicada en lapágina 1672, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL JUEZ NATURAL ESTÁ IMPEDIDO PARAANALIZAR DE OFICIO ESA EXCEPCIÓN Y, DE HACERLO, VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN.”, la prescripción no puede ser analizada de oficio por el juzgador en la sentencia definitiva, si no...
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