jurisprudencia art 14
El artículo citado establece que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financierosordenará a la institución financiera correspondiente el registro del pasivo contingente, si concluidas las audiencias de conciliación con motivo de una reclamación presentada por el usuario en contra deesa institución, las partes no llegan a un acuerdo; así como que el registro podrá ser cancelado bajo su responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, elreclamante no hace valer sus derechos ante la autoridad judicial competente, o no da inicio al procedimiento arbitral respectivo. Ahora bien, si se atiende a que la afectación que se realiza a través delregistro del pasivo contingente no implica una privación de la propiedad del numerario reclamado por el usuario, ni la constitución de un derecho real a favor de éste, quien no tiene poder algunosobre el pasivo contingente, toda vez que su efecto consiste en garantizar el pago que se reclama a la institución financiera, mientras transcurre el periodo de ciento ochenta días mencionado o se decidesobre la procedencia de la reclamación, por lo que su naturaleza es provisional, resulta indudable que la referida orden constituye un acto administrativo que no produce privación en los derechosconsagrados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que la constitucionalidad de la norma que lo regula no depende de que aisladamente se cumpla, en elacto mismo, con la exigencia de la garantía de previa audiencia por parte de la institución respectiva, pues dicho acto no constituye un fin por sí solo, con existencia independiente, sino que forma...
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