Jurisprudencia
De lodispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que hubieren puestofin al juicio y que las cuestiones que no sean de imposible reparación, surgidas en la secuela procesal, sobre constitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos, pueden hacerse valer como conceptosde violación, sin que sea necesario señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, ni llamar a las autoridades expedidoras de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, ya quesu calificación se hará por el tribunal en la parte considerativa de la sentencia, de lo que se colige que en la resolución que al respecto se emita, debe tenerse únicamente como acto reclamado lasentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio y en los puntos resolutivos sólo se concederá o negará el amparo o se sobreseerá en el juicio respecto de dichos actos, sinincluir a la ley, tratado internacional o reglamento que hubieran sido materia de impugnación en los conceptos de violación, pues la calificación de su constitucionalidad o inconstitucionalidad se hacemediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia, laudo o resolución final reclamados, como actos de aplicación, y a la autoridad judicial que los pronunció, de manera tal que cuando elTribunal Colegiado que conoce del juicio sobresee, niega o concede el amparo respecto de los preceptos impugnados, tal forma de proceder viola el principio de congruencia que debe regir toda sentencia, alincluir en los puntos resolutivos, como actos específicos, los preceptos reclamados así como a las autoridades expedidoras de los mismos, lo que hace que la sentencia resulte incongruente y debe, por...
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