ley 21.526
Ley de Entidades Financieras
Con las Modificaciones de las leyes: 22871; 22529; 24144; 24485; 24627 ﴾B.O. 18396﴿
Deroga a la Ley 18061
Buenos Aires; 14 de febrero de 1977
Boletín Oficial; 21 de febrero de 1977
Decretos Reglamentarios: 2075, 2076 y 2077 del 10 de agosto de 1993 que Reglamentan
respectivamente los Arts. 54, 56 y 50 Inc. a Y Decreto Nº 1226 del 22 de julio de 1993 * Reglamenta el Art. 50
Observaciones: Ver Decreto 1456/93 ﴾B.O. 16793﴿ y Decreto 627/96 ﴾B.O. 200696﴿
Observación: TITULO V ver Art. 1 Ley 23271 ﴾B.O. 211085﴿
TITULO I
Régimen General
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias las
personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas de la Nación, de las provincias o
municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos
financieros.
Artículo 2. Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las
siguientes clases de entidades:
a﴿ Bancos comerciales;
b﴿ Bancos de inversión;
c﴿ Bancos hipotecarios;
d﴿ Compañías financieras;e﴿ Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f﴿ Cajas de crédito.
La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por
realizar las actividades previstas en el artículo 1, se encuentren comprendidas en esta Ley.
Artículo 3. Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central
de la República Argentina lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política
monetaria y crediticia.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
Artículo 4. EL Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la
presente Ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las
normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento y ejercerá la fiscalización de
las entidades en ella comprendidas.
Artículo 5. La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no
tengan relación con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 6. Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o
provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la
sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
estatutarias pertinentes.
Capítulo III
Autorización y condiciones para funcionar
Artículo 7. Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán iniciar sus actividades sin
previa autorización del Banco Central de la República Argentina. La fusión o la transmisión de
sus fondos de comercio requerirá también su autorización previa.
Artículo 8. Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la
iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado
y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad
financiera.
Artículo 9. Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las
municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de
las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:
a﴿ Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una
representación con poderes suficientes de acuerdo con la Ley argentina;
b﴿ Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad
cooperativa;
c﴿ Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa
o asociación civil.
Las acciones ...
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