ley de colombia
(octubre 7)
Diario Oficial No. 45.335, de 9 de octubre de 2003
PODER PÚBLICO RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de bacteriología, se dicta
el Código de Bioética y otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA:
1. Mediante Sentencia C64803 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
1. Mediante Sentencia C48202 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la
Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley Senado y Cámara, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I.
DE LA PROFESION Y EL PROFESIONAL DE BACTERIOLOGIA.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. La Bacteriología es una profesión de nivel
superior universitario con formación social, humanística, científica e
investigativa cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las
áreas de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la enfermedad, vigilancia epidemiológica y el aseguramiento de
la calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la
administración y d ocencia relacionadas con la carrera, la dirección científica y
la coordinación del laboratorio y los bancos de sangre.
ARTÍCULO 2o. DEL PROFESIONAL DE BACTERIOLOGÍA. El bacteriólogo es un profesional universitario con una formación científica, cuyo campo de acción
se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con la promoción de
la salud, la prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la
enfermedad, vigilancia epidemiológica, el control de calidad, el desarrollo
biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración, docencia en las áreas relacionadas con su campo específico con proyección social.
ARTÍCULO 3o. CAMPO DE ACCIÓN DEL BACTERIÓLOGO. El profesional de
la bacteriología podrá ejercer su profesión dentro de una dinámica inter y
transdisciplinaria, además aportará al trabajo intra e intersectorial los
conocimientos y habilidades adquiridas en su formación universitaria de
pregrado y posgrado, mediante la experiencia, la investigación y la educación continuada.
ARTÍCULO 4o. El Bacteriólogo podrá desempeñarse en gerencia, dirección
científica, técnica y administrativa, coordinación y asesoría en:
a) Instituciones y servicios que integren la seguridad social, la salud pública y
privada;
b) Laboratorios dedicados al aseguramiento de procesos y procedimientos clínicos, humanos, forenses, animales, ambientales, industriales y otros afines
a su formación profesional;
c) Bancos de sangre en sus diferentes áreas;
d) Asistencia, docencia, investigación en el campo de la salud con proyección
social.
PARÁGRAFO. Igualmente el Bacteriólogo deberá participar e integrar los
equipos para la inspección, vigilancia y control de los laboratorios y servicios
relacionados con su formación profesional.
TITULO II. DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE BACTERIOLOGIA.
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Para ejercer
la Profesión de Bacteriología se requiere acreditar su formación académica e
idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo conforme a
la ley, haber cumplido con el Servicio Social Obligatorio y obtener la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, el
cual se crea por la siguiente ley.
PARÁGRAFO 1o. Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros
expedidas a Bacteriólogos por las Secretarías de Salud de los diferentes
departamentos, distritos o municipios del país, con anterioridad a la vigencia de
la presente ley, conservan su validez y se presumen auténticas. ...
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