Ley del contador
Y TENEDORES DE LIBROS:
ARTICULO 1o. Los Contadores y Tenedores de Libros quedan obligados a exigir la documentación concerniente a las anotaciones ypartidas que deban asentar en los libros y registros de contabilidad. Dicha documentación habrá de ajustarse a las formalidades de ley.
ARTICULO 2o. Los Contadores y Tenedores de Libros que se hallen alservicio de las Empresas Lucrativas, tendrán sus operaciones de cierre de ejercicio debidamente terminadas y registradas en los libros principales y auxiliares, en la misma fecha en que se presente laDeclaración Jurada de pago, prescrita por el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Lucrativas.
ARTICULO 3o. Los Contadores y Tenedores de Libros, no podrán darprincipio a sus anotaciones, si los libros de contabilidad no están habilitados y autorizados en forma legal.
ARTICULO 4o. Se prohibe a los Contadores y Tenedores de Libros:
a) Asentar partidas enlos libros, sin tener a la vista la documentación legal correspondiente;
b) Registrar operaciones, de cualquier clase o naturaleza, con fecha anterior a la de habilitación y autorización de los librosde contabilidad;
c) Asentar partidas resumidas, que contengan conceptos totalmente diversos y faltos de claridad o explicación;
d) Reunir dos o más cuentas que, por su naturaleza o resultados,deban manejarse separadamente, sobre todo cuando esa reunión pueda ocasionar la disminución del capital en giro;
e) Demorar o aplazar la anotación de las operaciones, cualquiera que sea la índole deestas últimas. Su registro deberá efectuarse en la fecha en que ocurran o en la fecha en que se tenga conocimiento de ellas;
f) Llevar más de una contabilidad para los negocios de una misma persona oempresa.
ARTICULO 5o. Los Contadores y Tenedores de Libros serán explícitos en sus anotaciones y mantendrán éstas al día. No obstante, las partidas por concentraciones periódicas, no mayores de...
Regístrate para leer el documento completo.