leyes para discapacitados
Artículo 16. Toda persona con discapacidad tiene derecho a asistir a unainstitución o centro educativo para obtener educación, formación ocapacitación. No deben exponerse razones de discapacidad para impedir elingreso a institutos de educación regular básica, media, diversificada, técnica osuperior, formación preprofesional o en disciplinas o técnicas que capacitenparael trabajo. No deben exponerse razones de edad para el ingreso opermanencia de personas con discapacidad en centros o institucioneseducativas de cualquier nivel o tipo.
Educación para la prevención
Artículo 17. El Estado promoverá la salud y calidad de vida, dando prioridad ala educación para la prevención de la discapacidad en todos los niveles ymodalidades educativas y a la colectividad engeneral, a través de una ampliautilización de recursos humanos, materiales, tecnológicos, técnicos yfinancieros, para lo cual aportará los recursos necesarios y promulgará losinstrumentos legales que posibiliten el desarrollo de programas de prevenciónde la discapacidad.
Educación para personas con discapacidad
Artículo 18. El Estado regulará las características, condiciones y modalidadesde laeducación dirigida a personas con discapacidad, atendiendo a lascualidades y necesidades individuales de quienes sean cursantes oparticipantes, con el propósito de brindar, a través de instituciones deeducación especializada, la formación y capacitación necesarias, adecuadas alas aptitudes y condiciones de desenvolvimiento personal, con el propósito defacilitar la inserción en la escuela regular hastael nivel máximo alcanzable enel tipo y grado de discapacidad específica.Las personas con discapacidad que no puedan recibir educación básicacontarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar,incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especializada.Quienes deban permanecer en escuelas especializadas por el grado de sudiscapacidad intelectual, deben ser atendidos,independientemente de su edadcronológica.Los familiares de niños, niñas y adolescentes con discapacidad deben ser informados y educados adecuadamente acerca de la discapacidad de que setrate, y capacitados para ser copartícipes eficientes en las actividadeseducativas y formativas de ellas y ellos.Libertad de enseñanza
Artículo 19. Las personas naturales o jurídicas podrán brindareducaciónespecializada, formación y capacitación a personas con discapacidad, previocumplimiento de los requisitos establecidos para ello, con autorización, bajo laorientación, supervisión y control del ministerio con competencia en materia deeducación.Capacitación y educación bilingüe
Artículo 20. El Estado ofrecerá, a través de las instituciones dedicadas a laatención integral de personas con discapacidad,cursos y talleres dirigidos areorganizar, capacitar oralmente en el uso de la lengua de señas venezolana, aenseñar lectoescritura a las personas sordas o con discapacidad auditiva; eluso del sistema de lectoescritura Braille a las personas ciegas o condiscapacidad visual, a las sordociegas y a los ambliopes. Así como también,capacitarlos en el uso de la comunicación táctil, los macrotipos, losdispositivosmultimedia escritos o auditivos de fácil acceso, los medios de voz digitalizaday otros sistemas de comunicación; en el uso del bastón, en orientación ymovilidad para su desenvolvimiento social y otras formas de capacitación yeducación.
Derechos Humanos
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicioirrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones...
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