Memoria Los falsos Arquitectos Municipales
PARA FIRMAR INFORMES TÉCNICOS
PRECEPTIVOS EN LA TRAMITACIÓN DE
LICENCIAS
URBANÍSTICAS
Y
PARA
INTERVENIR
EN
LAS
INSPECCIONES
URBANÍSTICAS. NULIDAD Y PENALIDAD.
‐CASO DE LOS ARQUITECTOS HONORÍFICOS Y /O
ASESORES URBANÍSTICOS EXTERNOS CON
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS‐
ÍNDICE
Introducción
De los nombramientos de funcionarios
La facultad inexistente de informar
preceptivamente en asuntos
urbanísticos de los técnicos no
empleados públicos.
Alcance del contrato de prestación
de servicios.
Consecuencias de la ausencia de
informes preceptivos.
Sobre la declaración de
compatibilidad municipal.
Responsabilidad administrativa y
penal
Fernando Jabonero Orasio, impresiones de un ciudadano de a pie
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INTRODUCCIÓN.‐
Se circunscribe este escrito al ámbito de la
Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha,
pues la normativa aplicable –caso de los
diferentes reglamentos de disciplina
urbanística, RDU‐ difiere según el territorio,
aunque en nada sustancial, siendo aplicable
perfectamente lo que se dirá a las restantes Comunidades Autónomas dado que, en el
fondo, el asunto tratado concierne a la
incompetencia de personas no facultadas
para llevar a cabo las funciones públicas que
se dirán y en eso la referencia siempre es la
legislación básica estatal, como es el caso del
Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley
de Contratos del Sector Público.
Para que el enfoque de este escrito quede
fundamentado de modo firme, se constata
que, desde su primera formulación en 1998, la
ley regional que regula, con distintas
denominaciones, la gestión de la actividad
urbanística, establece en su art. 2:
1.‐ La actividad administrativa de ordenación de la
ocupación, transformación, uso y aprovechamiento
del suelo es una función pública, cuyo
cumplimiento corresponde a la Administración de
la Junta de Comunidades y a los municipios, en el
marco de esta Ley y en las respectivas esferas de
competencia que ella les asigna.
2.‐ La función pública de ordenación urbanística
supone la atribución a la Administración en cada
caso competente de las potestades necesarias
para su completo y eficaz desarrollo de acuerdo
con sus fines y, en todo caso, de las siguientes:…”
Por tanto, TODA la actividad administrativa
que concierne al urbanismo está declarada de
modo explícito como una función pública y
conlleva el ejercicio de potestades públicas y
por ello en ningún trámite puede intervenir
normativamente persona alguna que no reúna la condición de FUNCIONARIO y en su caso, de
AUTORIDAD, exigencia que entronca con el
artículo 103.3 de la Constitución Española, que
a su vez enlaza con su art. 23.2 que establece
el derecho de todos los españoles a acceder en
IGUALDAD DE CONDICIONES al ejercicio de la
función pública. En lo que afecta a este escrito,
es el caso de los firmantes de informes
preceptivos y de los inspectores urbanísticos,
que sin excusa deben de ser funcionarios lo
que es una exigencia que se explicita, por
ejemplo, en el artículo 41 del Reglamento de
Disciplina Urbanística, y que deben de acceder
a su puesto de trabajo bajo las condiciones
que garantizan las exigencias constitucionales
de capacidad y concurrencia competitiva.
En refuerzo de lo expuesto las Sentencias del
Tribunal Constitucional 138/2000 y 235/2000
profundizan en ello; ante la evidencia de que
los sistemas de provisión y cobertura de los
puestos de trabajo públicos debe de ser
estatutaria, se aprobó el Estatuto Básico del
Empleado Público (Ley 7/2007), referencia
normativa básica comprensiva de todo lo que ...
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