Mercado De Valores
TÍTULO II
EMISORES
CAPÍTULO I
REGISTRO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Artículo 9. Aplicación general. Las normas del presentecapítulo son de aplicación a las sociedades anónimas y a las demás personas jurídicas que soliciten su registro como Emisores ante la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 10. Entidadessupervisadas por otras autoridades administrativas. Las entidades sujetas a la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros, Instituto Nacional de Cooperativismo uotras autoridades administrativas autónomas de control deberán contar con la autorización respectiva para inscribirse en el registro.
En cuanto al capital mínimo requerido quedarán sujetas a lasexigencias propias establecidas en sus leyes especiales.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE SOCIEDADES ANÓNIMAS EMISORAS Y EMISORAS DE CAPITAL ABIERTO
Artículo 11. Requerimiento de capital mínimo. Lassociedades anónimas emisoras y emisoras de capital abierto que soliciten su inscripción en el registro deben contar con un capital integrado no inferior a 600 (seiscientos) salarios mínimos establecidos paratrabajadores de actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
Artículo 12. Forma de integración de capital. La integración de capital, deberá ser realizada en dinero enefectivo. Sólo podrá integrarse en otros bienes, cuando se trate de colocaciones de acciones fuera de la Bolsa de Valores, siempre que dichos bienes sean relacionados al giro social de la empresa y que laoperación sea realizada con la previa comunicación a la Comisión Nacional de Valores.
Cuando la integración fuera en bienes no relacionados al giro social de la empresa, la sociedad deberá convertirlosen disponibilidades o en bienes relacionados al giro social de la empresa en un plazo máximo de un año.
Artículo 13. Solicitud de registro. Las sociedades anónimas emisoras y emisoras de capital...
Regístrate para leer el documento completo.