Seguridad social
De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas ydiversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma.
Sentencia de la corte constitucional No. 252/04. Plantea el ciudadano demandante que vulnera la Constitución Política, el hecho de que los montos de la pensión de invalidez, tratándose de invalidez por riesgo común e invalidez por riesgos profesionales, sean proporcionalmente diferentes, pues con ello se establece una diferencia frente ahechos iguales que carece de fundamento y justificación y, por lo tanto, viola el principio de igualdad de los trabajadores y, desconoce las disposiciones constitucionales que garantizan la especial protección del trabajo, así como el derecho a obtener la situación más favorable al trabajador.
El argumento del actor parte de la comparación del ingreso base de la liquidación de la pensión deinvalidez por riesgo común del sistema general de pensiones, con la del sistema de riesgos profesionales, de la cual deduce que en el segundo de los sistemas mencionados se establece un ingreso base de liquidación superior y una pensión de gran invalidez, en tanto que el primero consagra una menor protección que no encuentra justificación en el ordenamiento superior.
Las entidades intervinientes yel Ministerio Público, coinciden en solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas cuestionadas, bajo el argumento de que a pesar de tratarse de la misma prestación, esto es, pensión de invalidez, se trata de dos regímenes que tienen un hecho generador y características diferentes que debieron ser observados por el legislador en el momento de realizar el proceso de formación de las leyes.
Corresponde entonces a esta Corporación establecer, si el tratamiento legal que otorgan el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en relación con el monto de la pensión de invalidez para los beneficiarios de la misma dentro de los subsistemas de invalidez por riesgo común e invalidez por riesgos profesionales, entraña una discriminación que carece defundamento y, por lo mismo, violatoria del derecho a la igualdad de los trabajadores.
3. La normatividad expedida por el legislador en materia de pensión de invalidez por riesgo común e invalidez por riegos profesionales, no constituye una discriminación carente de fundamento, pues se trata de dos sistemas claramente diferenciados.
3.1. Aduce el demandante que el legislador estableció unsituación diferente frente a hechos iguales, como lo es la pensión de invalidez, que no encuentra justificación, pues se trata de situaciones en las cuales las personas tienen los mismos padecimientos, razón por la cual la ley no puede asignar al invalido por riesgo común un monto de pensión inferior a quien se invalida en virtud de un accidente o enfermedad profesional.
Vistas así las cosas...
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