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que estarían justificadas conforme a los Artículos XI:2 a) o XX g), i) o j) del GATT respecto a
la exportación de bienes de la Parte a territorio de otra Parte, sólo si:
a)la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones
del bien específico a disposición de la otra Parte y la oferta total de dicho bien
en la Parte que mantenga larestricción, comparada con la proporción
prevaleciente en los treinta y seis meses más recientes anteriores a la
adopción de la medida, sobre las cuales se tenga información. Las Partes
podrán acordar unperiodo representativo distinto;
b) la Parte no imponga un precio mayor a las exportaciones de un bien a esa
otra Parte que el precio que éste tiene para su consumo interno, a través de
cualquiermedida, tal como una licencia, derecho, impuesto o requisito de
precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que
resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso a),que sólo restrinja
el volumen de las exportaciones; y
c) la restricción no requiere la desorganización de los canales normales de
suministro a esa otra Parte, ni de las proporciones normales entrebienes
específicos o categorías de bienes suministrados a esa otra Parte.
2. En la aplicación de este artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles
eficaces sobre la exportaciónde los bienes de cada una de ellas hacia países que no sean
Parte.
Sección D - Consultas
Artículo 316: Consultas y Comité de Comercio de Bienes
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de...
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