Tratado de libre comercio
REVISION Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE CUOTAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo 1901. Disposiciones generales
1. Las disposiciones del Artículo 1904 se aplicarán sólo a las mercancías que la autoridad investigadora competente
de la Parte importadoradecida que son mercancías de otra Parte, al aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas
antidumping y compensatorias a los hechos de un caso específico.
2. Para los efectos de los Artículos 1903 y 1904, los paneles se establecerán de conformidad con el Anexo 1901.2
3. A excepción del Artículo 2203, “Entrada en vigor”, ninguna disposiciónde otro capítulo de este Tratado se
interpretará en el sentido de imponer obligaciones a las Partes con respecto a sus disposiciones jurídicas sobre cuotas
antidumping y compensatorias.
Artículo 1902. Vigencia de las disposiciones jurídicas internas en materia de cuotas antidumping y
compensatorias
1. Cada una de lasPartes se reserva el derecho de aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas
antidumping y compensatorias a los bienes que se importen de territorio de cualquiera de las otras Partes. Se consideran
disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias, según corresponda en cada Parte, las leyes
pertinentes, los antecedenteslegislativos, los reglamentos, la práctica administrativa y los precedentes judiciales.
2. Cada una de las Partes se reserva el derecho de cambiar o reformar sus disposiciones jurídicas en materia de
cuotas antidumping y compensatorias, siempre que, de aprobarse una reforma a la ley antidumping o de cuotas
compensatorias de una Parte:
(a) lareforma se aplique a las mercancías de otra de las Partes, sólo si en la reforma se específica que tendrá
vigencia para los bienes de esa Parte o Partes de este Tratado,
(b) la Parte que lleve a cabo la reforma la notifique por escrito con la mayor anticipación posible a la fecha de su
aprobación legislativa a las Partes a las que seaplique;
(c) después de hecha la notificación, la Parte que lleve a cabo la reforma, a solicitud de cualquier Parte a la cual ésta
se aplique, lleve a cabo consultas con esa parte, previas a la aprobación de la misma; y
(d) dicha reforma, en lo aplicable a otra de las Partes, no sea incompatible con
(i) el Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el Acuerdo sobre la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el Código Antidumping), o el Acuerdo para la Interpretación y
Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el Código de
Subsidios), o sus acuerdos sucesores de loscuales los signatarios originales de este Tratado sean parte, o
(ii) el objeto y la finalidad de este Tratado y de este capítulo, que es establecer condiciones justas y predecibles
para la liberalización progresiva del comercio entre las Partes de este Tratado, a la vez que se conserven
disciplinas efectivas sobre las prácticascomerciales desleales, tal como se desprende de las disposiciones
del Tratado, su Preámbulo y Objetivos, y de las prácticas de las Partes.
Artículo 1903.
Revisión de las reformas legislativas
1. La Parte a la cual se aplique una reforma en la ley en materia de antidumping o de cuotas compensatorias de otra
Parte, podrá solicitar por...
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