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Art. 21. Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de susdeclaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentespresentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, elServicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentesdel Libro Tercero.
Art. 22. Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar losimpuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.
Art. 23. Las personas naturales sujetas al impuesto a que se refieren los números 3.-, 4.- y 5.- del artículo 20 de la Leyde la Renta, cuyos capitales destinados a su negocio o actividad no excedan de dos unidades tributarias anuales, y cuyas rentas anuales no sobrepasen, a juicio exclusivo de la Dirección Regional deuna unidad tributaria anual, podrán ser liberados de la obligación de llevar libros de contabilidad completa. No podrán acogerse a este beneficio los contribuyentes que se dediquen a la minería, losagentes de aduana y los corredores de propiedades.
En estos casos, la Dirección Regional fijará el impuesto anual sobre la base de declaraciones de los contribuyentes que comprendan un simple...
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