Nulidad de oficio
En el artículo 203 de nuestra Ley de ProcedimientoAdministrativo General, se ha instituido la figura del la Revocación del Acto Administrativo, como una de las formas del Control Administrativo(2) , que ejerce toda Administración Pública, respecto de susactuaciones materiales y los efectos que dichas actuaciones ocasionen a los administrados; sin embargo tal y conforme referíamos anteriormente, en la tratativa doctrinaria, a cerca de la Revocación delActo Administrativo, como señala García de Enterría:“… laten una multitud de problemas. Una parte de estos problemas, los más agobiantes quizás, tienen su origen en un defectuoso planteamiento históricodel tema, dominado durante mucho tiempo por criterios convencionales y equívocos…”(3); por tanto cabe preguntarnos ¿Cuándo estamos frente a una Revocación del Acto Administrativo en nuestralegislación procesal administrativa?. Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece como regla general, que aquellas declaraciones de la Administración Pública (actos administrativos), que importen unadeclaración o constitución de derechos o intereses legítimos a favor de los administrados, no pueden ser revocados, modificados o sustituidos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia; no obstanteello, la misma norma administrativa adjetiva, contempla tres supuestos que constituyen la excepción a la mencionada regla, los mismos que establecen que los Actos Administrativos pueden ser revocados:1) Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma, 2) Cuando sobrevenga la...
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