ANALISIS SENTENCIA T
T 427 de 2014
En el Derecho Romano, el arrendamiento no se inicio como una figura propia. Se
confundía con la compraventa en el sentido de que se entregaba una cosa, a
manera de venta, pero por un tiempo determinado. Posteriormente, las conquistas,
el auge comercial, la inmigración y otros factores, sirvieron para que adquiriera identidad este contrato en atención a la necesidad de vivienda para aquellas
personas de escasos recursos. Se daba una casa para el uso, con la obligación
para el usuario de pagar una renta.
Luego se agruparon bajo el concepto de la Iocatio conductio
la cesión para su
goce de una cosa, la prestación de un trabajo o servicio y la de una obra (rei,
operarum, operaris), mediante una remuneración o renta
La imposibilidad de adquirir vivienda determina, frecuentemente, que se tenga que
preocupar el goce de un bien temporalmente para atender, así, esa manifestación
primaria de las personas.
El arrendamiento de cosas sirve, indiscutiblemente, para satisfacer, aunque sea
de una manera imperfecta esa necesidad. Claro esta, que esas mismas
circunstancias sociales han permitido en casi todos los países socialistas y no
socialistas, que se legisle con un criterio de protección hacia el arrendatario.
Vemos como se dictan leyes para permitir al arrendatario el uso y goce de la cosa
arrendada a pesar de la expiración del contrato pactado por las partes y como se fijan obligatoriamente los precios o rentas del arrendamiento de inmuebles.
Entendemos que por regla general en el proceso de restitución de inmueble
arrendado, es limitado el derecho de defensa puesto que el demandando no
cuenta con la posibilidad de ser oído a menos que demuestre que a cancelado el
valor adeudado por los cánones de arrendamiento, esto teniendo en cuenta que
en este proceso el legislador tiene la facultad de invertir la carga de la prueba bajo
ciertas circunstancias en pro de la celeridad y eficacia del proceso. (
Artículo 424
del CPC, parágrafo 2, # 2y 3)
Teniendo en cuenta el debido proceso existente en nuestra legislación, las
disposiciones planteadas anteriormente pueden ser arbitrarias puesto que
contraria lo dispuesto por la constitución, la cual debería garantizar el derecho a la
defensa sin limitaciones y el acceso a la justicia.
Existe también una subregla adicional establecida por la Corte Constitucional en la
sentencia T067 de febrero 4 de 2010; que favorece al demandado cuando no hay
absoluta certeza de la existencia del contrato sobre el cual se alega y le permite
ser oído en el proceso sin ninguna condición.
En el caso analizado en particular efectivamente no se esta respetando el debido
proceso y por ende el derecho a la defensa y al acceso a la justicia al no tenerse
en cuenta la variable que permite escuchar al demandado cuando existe duda
sobre el contrato en cuestión. (sent. T067); pero esto se debe a que no hay
realmente duda sobre el contrato que es lo que alega el actor para ser oido,
puesto que se sabe que si existe un contrato con sus respectivos elementos y este
fue presentado por la demandante; en el caso de pretender que se ponga duda el
valor probatorio de este o su falsedad, el demandado esta en la obligación de
cumplir con lo planteado en el art 424 pgrf 2 # 2y3 C.P.C.(Es muy importante tener
en cuenta que en caso de muerte, no hay causal de terminación del contrato de
arrendamiento)
En la sentencia se habla sobre el contrato de arrendamiento, siendo uno de los
temas en discusión si a la persona que no paga los cánones de arrendamiento
puede alegar el tipo de ...
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