Articles 103807_archivo_pdf
(ABRIL 28)
por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y cirugía.
El Congreso de Colombia
DECRETA :
Artículo 1º Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina y cirugía, la
aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, prevención, tratamiento y curación de las enfermedades, así como para la rehabilitación de las ciencias o defectos ya
sean físicos, mentales o de otro orden que afecten a las personas o que se relacionen con su
desarrollo y bienestar.
Artículo 2º A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán ejercer la medicina y cirugía:
a. Quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna de las facultades o escuelas universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan
funcionado legalmente en le país.
b. Los colombianos y los extranjeros que adquieren o hayan adquirido título de médico
cirujano en facultades o escuelas universitarias de países con los cuales Colombia
tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en
los términos de los respectivos tratados o convenios;
c. Los colombianos graduados en le exterior con títulos de una facultad o escuela
universitaria reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de
Facultades de Medicina. Cuando este entidad conceptúe desfavorablemente respecto
del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentado por el
Gobierno:
d. Los extranjeros graduados en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre equivalencia de títulos universitarios que posean titulo de médico y
cirujano adquirido en universidades de reconocida competencia en concepto de la
Asociación Colombiana de Facultades de Medicina y que hayan obtenido licencia del
Gobierno mediante la superación de un examen de idoneidad en una de las facultades de medicina del país, de acuerdo con reglamentación que dicte el mismo Gobierno.
Si el Gobierno estima que el número de médicos que ejerce en el país es suficiente para sus
necesidades, deberá abstenerse de considerar nuevas solicitudes de los profesionales
extranjeros contemplados en este literal.
Parágrafo 1º Los médicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podrán
continuar ejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso.
Parágrafo 2º Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido
legalmente el titulo, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático,
podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título,
licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que se encuentran pendientes,
se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales
solicitudes.
Parágrafo 3º En caso de visita científica de médicos y cirujanos extranjeros de reconocida
fama que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud Pública, a petición motivada de una universidad con facultad o escuela de medicina
que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgarles un permiso transitorio para
ejercer la profesión.
Artículo 3º Para que los títulos expedidos por las universidades o escuelas de que trata la
presente Ley tengan validez, el interesado debe solicitar su refrendación en las Secretarias o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá,
entidades que a su vez darán aviso inmediatamente a los Ministerios de Educación Nacional y
de Salud Pública para que, dentro de un término de treinta (30) días, el primero refrende el
diploma y el segundo expida la respectiva autorización para el ejercicio de la profesión del
solicitante. ...
Regístrate para leer el documento completo.