artistica
cuanto se haya invertido en la subrogación de que habla el Art. 165, o en otronegocio personal del cónyuge a quien
pertenecía la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de
un matrimonio anterior.
Art. 173.- Elmarido o la mujer deberá a la sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquier parte del haber
social; a menos que sea de poca monta, atendida la cuantía del haber social, o que se hagapara un objeto de eminente
piedad o beneficencia y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.
Art. 174.- Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a lasociedad, el
asignatario de dicha especie podrá perseguirla en la sucesión del testador, siempre que la especie, en la división de los
gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador.Pero, en caso contrario, solo tendrá derecho para perseguir
su precio en la sucesión del testador.
Art. 175.- Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y lasque se hicieren para
establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales.
Lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues, teniéndolos, se imputarán las expensasextraordinarias a sus bienes, en cuanto alcanzaren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste
de un modo auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno,quisieron hacerlas de lo suyo.
Art. 176.- En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o
cobro de los bienes, derechos o créditos quepertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogadas por la
sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar.
Por consiguiente:
El cónyuge que adquiere bienes a título de...
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