ASALTO MANZANO
ASALTO EN DESPOBLADO, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
DE, NO COMPRENDIDOS EN LA LEGISLACION DEEMERGENCIA. El decreto de
siete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, que establece las penas en que incurren
los salteadores de caminos en despoblado, es una ley de emergencia que presuponecondiciones sociales, fuera de lo común y, por tanto, extraordinarias. Así que, aun cuando la
definición contenida en el artículo 2o. de dicho decreto, parece comprender cualquier caso de
asalto, supuestoque, según ella. basta para ser considerado como salteador, que el hecho
delictuoso ocurra en camino o en despoblado, por sorpresa y con el propósito de causar mal,
sea éste leve o grave, eindependientemente de los móviles o causas impulsoras de los
agentes, sin embargo tal amplitud no se compadece con el carácter de la ley, la cual obedece
a especiales circunstancias y que, por lo mismo, debeinterpretarse de un modo restrictivo.
Por tanto, si bien es cierto que ella se refiere, en términos generales, a los delitos de asalto en
camino o en despoblado, también es verdad que de ello no puedededucirse que todos los
asaltos estén comprendidos y castigados por esa ley; puesto que el objetivo esencial y
preferente de la misma, según la parte considerativa del decreto, es evitar aquellos actosque
directa o indirectamente entorpezcan el proceso de producción de la riqueza o su circulación,
que menoscaben el libre tránsito de las personas o afecten su seguridad personal, actos que
obligan adistraer la atención del poder público y que afectan la paz social; pero es evidente
que pueden producirse hechos delictuosos, inclusive homicidios, lesiones, etc., que no
resulten del ánimo deentorpecer la producción de la riqueza o su circulación, de menoscabar
la libertad de tránsito y la seguridad de las personas, sino que emanen de circunstancias
diferentes, desde luego, las pasionales, y...
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