Caducidad de la instancia en materia mercantil
El Código de Comercio anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa seis, no establece expresa niimplícitamente la figura jurídica de la caducidad de los juicios mercantiles, lo que en principio sería un obstáculo para considerar la aplicación supletoria del artículo 137 Bis del Código deProcedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente en esa época, conforme a los requisitos que ordinariamente se han señalado respecto de la supletoriedad de leyes. Sin embargo, la Segunda Sala del MáximoTribunal del país, al resolver las contradicciones de tesis 81/2003-SS y 165/2007-SS ha sustentado el criterio de que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamientoque permite la supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, y siempre y cuando no seesté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas se pretende cubrir. En ese contexto debe estimarse que se dan las condiciones necesarias para que la figura jurídica de lacaducidad contenida en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal pueda ser aplicada al Código de Comercio vigente antes de las reformas de veinticuatro de mayo de milnovecientos noventa y seis, ya que entonces como ahora la administración de justicia pronta ha constituido un derecho de los gobernados elevado a rango de garantía constitucional en el artículo 17 denuestra Carta Magna. Asimismo, dicha supletoriedad es necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones que rigen el procedimiento de los juicios mercantiles que se encontraban en trámite al...
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