Codigo penal de slp
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Fecha de Aprobación: Fecha de Promulgación: Fecha de Publicación: Fecha Ultima Reforma:
30 DE AGOSTO DE 2000 20 DE SEPTIEMBRE DE 2000 30 DE SEPTIEMBRE DE 2000 04 DE JULIO DE 2009
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 04 DE JULIO DE 2009. Código publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el sábado 30 de septiembre de 2000.
FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO 571 LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE: CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI PARTE GENERAL TITULO PRIMERO APLICACION DE LA LEY PENAL CAPITULO UNICO ARTICULO 1°. Este Código se aplicará en el Estado de San Luis Potosí por los delitos cometidos en el territorio de esta entidad federativa que sean de la competencia de sus tribunales. También se aplicará a los delitos permanentes y continuados iniciados fuera de la entidad que se sigan cometiendo en el territorio de ésta. ARTICULO 2°. Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial, se aplicará ésta, observando las disposiciones conducentes del presente ordenamiento. ARTICULO 3°. Cuando, entre la perpetración de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad, entre en vigor una nueva ley se estará a lo más favorable al inculpado, procesado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo de la causa o bien ejecutando la pena impuesta aplicará la nueva norma de oficio o a petición de parte. ARTICULO 4°. Cuando una ley quite a un hecho el carácter de delito que otra anterior le daba, será puesto en absoluta libertad, si se trata de un procesado, mediante el sobreseimiento que la autoridad judicial decretará de oficio; y, si tuviere la calidad de sentenciado, por la autoridad encargada de la ejecución de la pena.
(REFORMADO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 5°. Este Código se aplicará a las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
TITULO SEGUNDO DELITO Y RESPONSABILIDAD CAPITULO I DELITO ARTICULO 6°. Delito es la acción u omisión, antijurídica, típica, culpable y punible sancionada por las leyes penales. ARTICULO 7°. Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preterintencionales. Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la ley. Obra culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado causa igual daño que por un delito intencional. Obra preterintencionalmente el que causa el resultado típico mayor al querido o aceptado. CAPITULO II RESPONSABILIDAD PENAL ARTICULO 8°. Son responsables del delito: I. Los que acuerden o preparen su realización; II. Los que lo realicen por sí; III. Los que lo realicen conjuntamente; IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro; V. Los que determinen intencionalmente a otro a cometerlo; VI. Los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; VII. Los que, con posterioridad a su ejecución, auxilien al delincuente en cumplimiento de una promesa anterior al delito, y VIII. Los que intervengan con otros en su comisión, aunque no ...
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