Comerciantes
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de Bogotá D.C. Decreto 410 de 1971 Nivel Nacional Fecha de Expedición:27/03/1971
Fecha de Entrada en Vigencia:01/01/1972 Medio de Publicación:Diario Oficial 33.339 de
junio 16 de 1971
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DECRETO 410 DE 1971
(Marzo 27)
Por el cual se expide el Código de Comercio
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de
la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados
expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.
ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CIVIL. En las cuestiones comerciales
que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la
legislación civil.
ARTÍCULO 3o. AUTORIDAD DE LA COSTUMBRE MERCANTIL COSTUMBRE LOCAL
COSTUMBRE GENERAL. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley
comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos
constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de
cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella.
En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna
los requisitos exigidos en el inciso anterior.
ARTÍCULO 4o. PREFERENCIA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES. Las
estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales
supletivas y a las costumbres mercantiles.
ARTÍCULO 5o. APLICACIÓN DE LA COSTUMBRE MERCANTIL. Las costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas
del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.
ARTÍCULO 6o. PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL PRUEBA CON TESTIGOS.
Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La costumbre mercantil se probará
como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos deberán ser, por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el
registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los
mismos en el artículo 3o.; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales
definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los cinco años anteriores
al diferendo.
ARTÍCULO 7o. APLICACIÓN DE TRATADOS, CONVENCIONES Y COSTUMBRE INTERNACIONALES.Los tratados o convenciones internacionales de comercio no
ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del
artículo 3o., así como los principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las
cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes.
ARTÍCULO 8o. PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL EXTRANJERA ACREDITACIÓN. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La prueba de la
existencia de una costumbre mercantil extranjera, y de su vigencia, se acreditará por
certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga.
Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o de la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos abogados
del lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial.
ARTÍCULO 9o. PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL INTERNACIONAL
ACREDITACIÓN. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La costumbre
mercantil internacional y su vigencia se probarán mediante copia auténtica, conforme al ...
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