COMPRAVENTA DEF
Definición del Contrato de Compraventa:
Art. 1793: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a
dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta
comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”.
De esta definición es importante no sólo la definición de compraventa, sino que también lo
qué se entiende por precio. El precio es el dinero que el comprador da por la cosa que se le
vende o vendida y es una palabra definida por el legislador y por lo tanto hay que acudir
al Art. 20 del CC 1 . Es decir, es un término propio de la compraventa.
Características del Contrato de Compraventa
Considerando que la compraventa es un contrato, es un acto jurídico bilateral, una
convención que genera obligaciones, las características principales son:
a) Es un contrato bilateral.
Es bilateral de acuerdo al lo señalado en el Art. 1439 del CC 2 , ya que genera obligaciones
para ambas partes; ambas partes se obligan recíprocamente. La principal obligación del vendedor es entregar la cosa, aunque no la única, y la del comprador pagar el precio.
Repetimos que la característica de ser un contrato bilateral obedece a que genera
obligaciones recíprocas entre las partes. Recordemos que los actos jurídicos se clasifican
también en unilaterales o bilaterales, y la compraventa será siempre bilateral ya que por
ser un contrato requiere la concurrencia de voluntades de dos partes.
b) Es un contrato oneroso
Es oneroso, pues como dice el Art. 1440 del CC 3 , tiene por objeto la utilidad de ambos
contratantes, gravándose uno en beneficio del otro. Una parte se beneficia con la
Art. 20 cc Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado
legal
2 Art. 1439 cc. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna;
y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
3 Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a
beneficio del otro.
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obligación que contrae la contraparte y se grava con la obligación que asume en beneficio
de su contraparte.
c) Puede ser oneroso conmutativo o aleatorio.
Será oneroso cuando las prestaciones (precio, cosa), se miren como equivalentes. No deja de ser conmutativo por el hecho que en la realidad no exista tal equivalencia, pues lo que
importan es que se miren como equivalentes por las partes al tiempo del contrato.
A propósito de esto, y como se verá más adelante cuando se trate la lesión, el profesor don
Carlos Ducci Claro (v. gr Derecho Civil Parte General, Edit Jurídica de Chile), veía en la
lesión como un error en la magnitud de las prestaciones. Él definía la lesión como “el
perjuicio que sufre la parte de un contrato oneroso conmutativo por la falta de equivalencia de las
prestaciones acordadas al momento de perfeccionarse el contrato”. Entonces y de acuerdo al Art.
1441 del CC 4 , los contratos onerosos conmutativos, tienen una característica fundamental:
que las prestaciones puedan mirarse como equivalentes. Por lo tanto, agregaba, que la
parte cuyas prestaciones son muy superiores a las de la parte contraria en el momento de
celebrarse el contrato, ha incurrido en un error en cuanto a la magnitud de las prestaciones
y se debe examinar si ese error puede ser sancionado. Se apoya, entre otros, en la ...
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