LEY Nº 84 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1989 Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: CAPITULO I Artículo 1: A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre. Parágrafo: La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos y domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad. Artículo 2: Las disposiciones de la presente Ley, tienen por objeto: a. Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales; b. Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia; c. Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales; d. Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del estado y de los establecimientos de educación oficial y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales; e. Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre. Artículo 3: La violación de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son contravenciones cuyo conocimiento compete a los funcionarios descritos en el Capítulo X de esta Ley. CAPITULO II DE LOS DEBERES PARA CON LOS ANIMALES Artículo 4: Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente de denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento. Artículo 5: Además de lo dispuesto en el artículo anterior, son también deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal, entre otros: a. Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene;
2
b. Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte; c. Suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran. Parágrafo: Cuando se trata de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento las condiciones descritas en el presente artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos. CAPITULO III DE LA CRUELDAD PARA CON LOS ANIMALES Artículo 6: El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: a. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; b. Causar la muerte innecesaria o daño grave a una animal obrando por motivo abyecto o fútil; c. Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo; d. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los Artículos 17 y 18 del Capítulo V de esta Ley; e. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado; f. ...
Leer documento completo
Regístrate para leer el documento completo.