Derecho Local
INFORME
PRIMERO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de laJunta de Gobierno Local cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Junta de Gobierno Local no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días a contar desde lafecha de solicitud.
En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
SEGUNDO. La Legislación aplicable es la siguiente:
— Los artículos 21.1.a) y 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
— Los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el quese aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
— La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
— La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
— La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personalque Regula la Recogida, Tratamiento y Cesión de Datos.
TERCERO. Los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar directamente la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
— Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a lainformación propia de las mismas.
— Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
— Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la informacióno documentación de la Entidad Local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
De acuerdo con el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, a pesar del criterio de «no restricción» con que debe contemplarse el derecho de información de los Concejales, la petición continua, indiscriminada y desproporcionada de información puede ser causa en sí misma de justificada limitacióno, en su caso, de denegación por parte del Presidente, cuando dicha petición –por su volumen o su reiteración en el tiempo- sea susceptible de provocar distorsión o paralización de la normal actividad administrativa, la cual, al estar presidida por el interés público y dirigirse a la consecución del interés general de los ciudadanos (artículo 103 CE), es asimismo un bien constitucional deobligada protección ante posibles comportamientos en contrario, aún cuando dicho comportamiento corra a cargo de miembros integrantes de los propios órganos administrativos.
El acceso a la información en los supuestos de acceso directo quiere la normativa que sea de forma amplia y sin necesidad de formalidades burocráticas excesivas independientemente de que se podría establecer una mínima ordenaciónde cómo facilitarla que para nada debe hacer presumir que se conculque con ello el derecho a la información. Evidentemente, el cómo y cuándo no es un tema definitivamente resuelto en la norma salvo las indicaciones que hace el artículo 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades...
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