Docificacion punitiva
Por: JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
No obstante que la pena es la razón de ser del derecho penal, en nuestro medio su concreción en un fallo es el ejercicio más improvisado o empírico del ius puniendi.
Excepcionalmente la determinación de la pena se hace en forma técnica, no empece existir una dogmática sobre la materia que traza pautas claras para conducir al juez a una razonada y equitativa dosificación punitiva, la misma que se ha desdeñado con un ejercicio improvidente de la discrecionalidad judicial.
No en vano Jescheck, al criticar la falta de precisión y transparencia en la dogmática de la determinación de la pena, habla de los “elementos irracionales” en su concreción judicial; pero en nuestro medio sería más ceñido a la realidad hablar de elementos no
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racionalizados, porque la falencia radica es en la falta de motivación judicial de la determinación punitiva, vicio este con el que se vulnera gravemente el debido proceso tanto como el derecho de defensa, pues merced a él se omite en los fallos la sustentación o fundamentación del quantum de la pena, y a veces hasta su propia existencia, como ocurre con la accesoria de suspensión de la patria potestad, que no pocas veces se impone sin saber siquiera si el sentenciado tiene hijos, valiéndose del expediente de suspenderla “si la tuviere”.
Precisamente uno de los mejores logros del nuevo Código Penal es la sistemática para la individualización de la pena, pues consagra principios, criterios y reglas para esta labor judicial, haciendo explícita la exigencia de fundamentación tanto para la pena principal como para las accesorias no sólo en su aspecto cuantitativo sino también en el cualitativo (art. 59), con lo que en buena medida se normatiza lo que ya venían echando de menos la jurisprudencia y la doctrina en procura de un ejercicio racional del arbitrio judicial, para evitar que por falta de
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sustentación, la determinación del quantum punitivo, de discrecional, pasara a ser rayana en la arbitrariedad. Es así como ahora, con carácter de norma rectora, la imposición de la pena o de la medida de seguridad deben responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendiéndose la primera en el marco de la prevención (art. 3).
Un claro ejemplo de la aplicación de estos postulados es que para poder imponer una pena accesoria, ésta debe tener relación directa con la conducta punible, bien porque el convicto hubiere abusado de los derechos de que se le va a privar, ora porque el ejercicio de éstos hubiere facilitado la comisión del injusto, o bien cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
La jurisprudencia ya había hecho igual exigencia, entre otras, en la suspensión de la patria potestad cuando se delinque sin que el injusto tenga nada que ver con el ejercicio de ese derecho o, peor aún,
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cuando se incurre en el delito como reacción al ultraje de la paternidad o de la relación afectiva aneja a aquel derecho, verbigracia, cuando ante el agravio producido al hijo, sin que la reacción constituya una causal de ausencia de responsabilidad, el padre lesiona a su agresor.
Determinación de la pena.
Por determinación de la pena debe entenderse el proceso mediante el cual se llega a la escogencia de la sanción aplicable al justiciable, por una conducta punible, en un caso concreto.
La selección de la pena comprende tres aspectos: el cualitativo, el cuantitativo y el operacional.
I. El cualitativo se ocupa de señalar la clase de pena, por su ...
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