Legislaci N
Si una cooperativa de trabajo asociado realiza intermediación laboral, es posible que
se configure un
contrato de trabajo realidad entre el trabajador y la empresa
contratante o usuaria a quien el trabajador presta los servicios.
Esta posibilidad está contemplada en el numeral 4 del artículo 7 de la ley 1233
de 2008 que dice:
“Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la
precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se
configura de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio
de otras consecuencias legales
”
Adicionalmente, el artículo 4 del decreto 2025 de 2011 que reglamenta la ley
1233 ya referida y la ley 1429 de 2010 dice que:
“Al tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado
que incurra en intermediación laboral o que esté involucrado en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior o que contrate procesos o actividades
misionales permanentes, se le impondrá una multa hasta de cinco mil (5.000)
smlmv, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo 7° de la
Ley 1233 de 2008, con base en el cual el inspector de trabajo reconocerá el contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores
.”
Según cifras del Viceministerio de Relaciones Laborales, desde 2007 a la fecha,
7.153 cooperativas en Colombia han sido liquidadas, después de un arduo trabajo de inspección, por no cumplir las normas o por no respetar los d erechos de los
trabajadores, así mismo se
hace un llamado a las Cooperativas para que no utilicen ...
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