ley 160 de 2006
(julio 26)
por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 213 delCódigo Civil quedará así:
Artículo 213. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe locontrario en un pro ceso de investigación o de impugnación de paternidad.
Artículo 2°. El artículo 214 del Código Civil quedará así:
Artículo 214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochentadías subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en lossiguientes casos:
1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.
2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica sedesvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.
Artículo 3°. Deróguese el artículo 215 del Código Civil.
Artículo 4°. El artículo 216 del Código Civil quedará así:Artículo 216. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) díassiguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.
Artículo 5°. El artículo 217 del Código Civil quedará así:
Artículo 217. El hijo podrá impugnar la paternidad ola maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre oquien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse...
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