ley de pensiones
N° 1620
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente:
Ley de Pensiones Alimenticias
CAPITULO I
De los Derechos enRelación a las Pensiones
Artículo 1°.- Las diligencias sumarias tendientes a demandar el establecimiento de una pensión alimenticia provisional, corresponden a las Agencias Judiciales de la materia, y donde no las hubiere a las Judiciales de Policía, Jefaturas Políticas y Agencias Principales de Policía, existentes para cada jurisdicción, las cuales resolverán en primera instancia todas lascuestiones relativas a su creación, extinción y modificaciones.
Artículo 2°.- Las apelaciones serán resueltas por los alcaldes civiles de la respectiva jurisdicción, cuando proceda, y la distribución la hará por riguroso turno la correspondiente Agencia o Jefatura Política.
Artículo 3°.- Las cuestiones decididas de ese modo tienen carácter provisional y subsisten mientras en vía ordinaria no seresuelva cosa distinta por sentencia ejecutoria.
Sin embargo, cuando en la secuela de un juicio ordinario sobre alimentos, divorcio o separación de cuerpos, se planteare la cuestión de alimentos provisionales, en esta vía se tramitará la respectiva solicitud y sus incidencias hasta la decisión definitiva del asunto; pero una vez que haya sentencia firme, queda a opción de la parte interesada exigirel pago de la pensión alimenticia, bien ante el Juez que conoció del juicio, o bien ante la autoridad que corresponda, según el artículo 1°, caso este último en que la parte no podrá volver a gestionar sobre alimentos ante el Juez que conoció de la demanda ordinaria. Las autoridades a que se refiere el artículo 1°, serán competentes también para fijar el monto de la pensión, si el Juez no lohubiere hecho en la sentencia y para resolver cualesquiera incidentes sobre disminución o aumento de la pensión, o sobre negativa justificada del deudor a dar alimentos, de conformidad con el artículo 8°, siempre que esos incidentes se funden sustancialmente en hechos posteriores al fallo ejecutorio.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1686, de 13 de noviembre de 1953.)
Artículo 4°.-(Derogado por el artículo 3° del Código de Familia, Ley N° 5476, de 21 de diciembre de 1973.)
Artículo 5°.- La obligación alimentaria que se contraiga ante los personeros legales del Patronato Nacional de la Infancia tendrá los mismos efectos de sentencia ejecutoria, sólo susceptible de las variantes, en cuanto existencia y monto, que correspondan de acuerdo con la ley.
Artículo 6°.- (Derogadopor el artículo 3° del Código de Familia, Ley N° 5476, de 21 de diciembre de 1973.)
Artículo 7°.- (Derogado por el artículo 3° del Código de Familia, Ley N° 5476, de 21 de diciembre de 1973.)
Artículo 8° - (Derogado por el artículo 3° de la Ley de promulgación del Código de Familia N° 5476, de 21 de diciembre de 1973.)
Artículo 9°.- Podrán conocer de las diligencias sumarias sobre pensiónalimenticia, los funcionarios competentes por razón del domicilio del demandado, o del actor, a elección de éste en el momento de establecer su acción.
Sin embargo, en caso de cambiar de residencia el demandante, esté o no concluída la demanda respectiva, lo comunicará así a la autoridad que conoce de la acción, para que el legajo lo remita a la autoridad del vecindario últimamente escogido, afin de que continúe en su tramitación y lo fenezca, o haga cumplir la sentencia ya dictada.
Artículo 10.- Tienen personería para demandar alimentos en favor de menores de edad o de mayores que por su discapacidad no tienen acceso a la presentación personal de los trámites judiciales, tanto sus representantes legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas circunstancias deberán...
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