perentorio
Así se pronunció esta Superintendencia en el Auto 410-6560 del 26 de mayo de 1999, el cual encontrará publicado en el Libro de Doctrinas yConceptos Jurídicos de la Superintendencia de Sociedades del año 2000, páginas 494 a 498.
En consecuencia, en virtud del ejercicio del derecho de petición no es posible pretermitir o variar los términosseñalados en normas de carácter procesal que son de obligatoria observancia, y es por ello que, con base en las normas mencionadas y en los argumentos expuestos, esta Entidad no admite el ejerciciodel referido derecho en el ámbito de las facultades jurisdiccionales que por disposición legal le han sido deferidas
Asimismo, se ha manifestado que este derecho se traduce en la facultad quetiene toda persona de
elevar ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de
carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un términoespecífico. Respuesta que
puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus
pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita alpeticionario conocer cuál es la
voluntad de la administración frente al asunto planteado. Por tanto, se satisface este derecho, cuando se
emiten respuestas que resuelven en forma sustancial lamateria objeto de la solicitud, sin importar el
sentido de la misma.
Sobre este aspecto, en sentencia T-814 de 2005, reiterando pronunciamientos anteriores acerca del
derecho de petición se afirmó:...
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