Presupuesto publicp
LEY 136 DE 1994 (Junio 2)
Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios
[. . .] Artículo 105o. Causales de suspensión. El presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos: 1. Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se decrete en favor del alcalde la excarcelación. 2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada. 3. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley. 4. Cuando la Procuraduría General de la Nación, solicite la suspensión provisional mientras adelante la investigación disciplinaria, de conformidad con la ley. 5. Cuando la Contraloría (General de la República)* solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. Parágrafo. En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física.
( )* Nota: La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C603 de 24 de mayo de 2000, en la que actuó como Magistrado Ponente el Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte Constitucional, la facultad de solicitar la suspensión provisional de funcionarios bajo el principio verdad sabida y buena fe guardada también puede ser ejercida por el contralor seccional o local, no sólo por el Contralor General de la República.
[. . .]IX. CONTROL FISCAL
Artículo 154o. Régimen de control fiscal. El régimen del control fiscal de los municipios se regirá por lo que dispone la Constitución, la Ley 42 de 1993, lo previsto en este capítulo y demás disposiciones vigentes. Artículo 155o. Contralorías. Las contralorías distritales y municipales son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrán realizar funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización. Artículo 156o. (Modificado por el artículo 21 de la Ley 617 de 2000) Texto Original: Creación de contralorías. Los municipios clasificados en categoría especial, primera, segunda y tercera, podrán crear y organizar sus propias contralorías, con arreglo a los parámetros señalados por la ley. Las contralorías Distritales y Municipales sólo podrán suprimirse, cuando desaparezcan los requisitos para su creación, previa demostración de la incapacidad económica remendada por la oficina de planeación departamental y/o municipal según el caso. Parágrafo transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, las contralorías Municipales y Distritales, que aún no lo hayan hecho, deberán adecuar su estructura organizacional a las nuevas orientaciones que sobre control fiscal establecen la Constitución y la Ley. En los municipios en los cuales no haya contraloría, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental. Artículo 157o. 0rganización de las contralorías. La determinación de las ...
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