sentencia
VENCIMIENTO DE TERMINOS EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional del deber de dar aviso a autoridad judicial
El legislador, mediante la norma acusada, impone al funcionario de superior jerarquía el deber de dar aviso a la autoridad judicial penal, siempre que el fiscal del caso haya dejado vencer los términos previstos en los artículos 175 y 294 de la ley 906 de2004. La omisión o inactividad del fiscal acerca de cuyo comportamiento se debe dar aviso, acarrea consecuencias importantes para el proceso, pues el Estado pierde la potestad de continuar con el ejercicio de la acción penal, generándose situaciones eventuales de impunidad. Para la Sala, el fundamento constitucional del deber de dar aviso en los términos previstos en la norma acusada, se encuentra enel artículo 95, numeral 7 de la Carta Política, según el cual es deber de la persona y del ciudadano, comprendido en esta categoría el servidor público, “7- Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Además, respecto del deber de que trata el artículo 294 del código de procedimiento penal, la Sala considera que se trata de un imperativo derivado del artículo 92superior.
PREVARICATO POR OMISION-Vencimiento de términos/SANCION PENAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS-Trámite
El fiscal que deja vencer los términos dentro de los cuales debe adoptar determinadas decisiones, objetivamente incurre en la conducta descrita por el artículo 414 de la ley 599 de 2000 –código penal-, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 414. PREVARICATO POR OMISION. El servidor públicoque omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”. Sin embargo, contrario a lo que considera el demandante, elhecho objetivo de retardar un acto propio de sus funciones no es suficiente para imponer la sanción prevista en la norma transcrita, toda vez que la ley 599 de 2000 -código penal-, prevé en su artículo 9º.:“CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. (…). Unavez la autoridad da aviso al fiscal delegado correspondiente, éste debe iniciar la investigación tendiente a determinar las circunstancias dentro de las cuales ocurrió el hecho descrito en el artículo 294 del código de procedimiento penal; estas pesquisas servirán para establecer si quien dejó vencer los términos debe ser juzgado por el delito tipificado mediante el artículo 414 del código penal.Es decir, el “vencimiento de términos”, sólo podrá ser sancionado si la conducta, además de típica, resulta antijurídica y culpable.
Referencia: expediente D-5996
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 294, parcial, de la ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Diego León Bedoya Jaramillo
Magistrada Ponente:
Dra. CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública deinconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Diego León Bedoya Jaramillo solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 294 de la ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que vulnera los artículos 28 y 83 de la Constitución Política.
Mediante auto del 7...
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