TC - Jurisprudencias

Páginas: 10 (2331 palabras) Publicado: 28 de enero de 2015
EXP. N.° 3739-2004-AA/TC
LIMA
ELIZABETH MARÍA
AGÜERO CASTAÑEDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de febrero de 2005
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por doña Elizabeth María Agüero Castañeda contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 23 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparoseguida contra Acruta & Tapia Ingenieros S. A. C. y otro; y,
ATENDIENDO A
1. Que la pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable la decisión contenida en el Memorandum N.° 001-2003-ATSAC/GG, por la cual se despide a la recurrente, y que, por consiguiente, se la reincorpore a su centro de trabajo.
2. Que, como se aprecia de la copia de la “Liquidación de Beneficios Sociales”, quecorre a fojas 64, 65 y 66 de autos, no impugnada por la demandante, ella cobró su compensación por tiempo de servicios el 26 de febrero de 2003, produciéndose, en consecuencia, la ruptura del vínculo laboral; por tal razón debe desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
DeclararIMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO



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EXP. N.º 2392-2004-AA/TC
LIMA
GISELA SORAIDA
GÓMEZ PAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen yGonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Gisela Soraida Gómez Paz contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha 18 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2002, interpone acción de amparocontra Lan Perú S.A, con el objeto que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, de fecha 30 de setiembre de 2002, efectuado en forma oral y sin ninguna expresión de causa; y, en consecuencia, que se la reponga en el cargo que venía desempeñando en dicha empresa, inaplicándose a su caso el artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por cuanto vulnera su derecho al trabajo.La emplazada solicita que la demanda se declare infundada, alegando que la recurrente fue despedida conforme a los artículos 34.° y 38.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, norma que permite el despido arbitrario, poniendo a disposición de la misma su respectiva indemnización, así como sus beneficios sociales.
El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de abril de2003, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la emplazada se encontraba facultada para despedir a la recurrente.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que la demandante procedió a hacer efectivo el cobro de beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario.
FUNDAMENTOS
1. Conforme reconocen ambas partes, la recurrente fue despedida arbitrariamente el30 de setiembre de 2002. Respecto de este tipo de despido, eL Tribunal ha establecido que el artículo 27° de la Constitución no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, sino que reconoce el derecho del trabajador a la protección adecuada contra el despido arbitrario (expediente N.° 0976-2001-AA/TC, mutatis mutandis Fundamento N.° 1).
2. En el mismo caso se expresó que “(...) ajuicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34.° del Decreto Legislativo N.° 728, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador – vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995-, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es...
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