Tráfico de drogas caso práctico
II. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de Manuel por esta conducta. Partiendo de estos hechos probados, cabe afirmar lo siguiente:
Realizar un viaje en avión, portando una maleta sólo puede entenderse como una conducta humana. No es imaginable que en ausenciade acción (fuerza irresistible...) pueda un sujeto viajar y presentarse en un aeropuerto. Concurre, por tanto, el elemento básico de una conducta humana.
Debemos plantearnos a continuación si dicha conducta encierra el significado de ser un delito de tráfico de sustancias estupefacientes. Si este delito (arts. 368 ss CP) constituye un tipo de resultado (de peligro concreto para el bien jurídico"salud pública"), como la doctrina reconoce, hay que comprobar si su conducta despliega un riesgo en el sentido del tipo en cuestión y, además, que dicho resultado (de peligro concreto) sea expresión de ese riesgo. Por tanto, en primer lugar, ¿crea su conducta un riesgo típicamente relevante para el bien jurídico protegido en el art. 368 CP? En la medida en que dicha sustancia (cocaína) fueradestinada a su venta en el mercado ilegal y ulterior consumo, puede decirse que sí, pues carecerían de los necesarios controles sanitarios que garanticen su uso médico, siendo en cambio un uso para el autoconsumo incontrolado de una multitud (casi 1'5 kg.) de consumidores (precio de venta: dieciséis millones de pesetas). El riesgo es por tanto típico. En segundo lugar, ¿se realiza dicho riesgo en elresultado? En este caso, el tipo define un resultado, aunque a diferencia de lo que sucede en otros tipos, no es de daño, sino de peligro (concreto), esto es, hay que constatar un peligro elevado y real para el bien jurídico en cuestión, sin que sea precisa en cambio además su lesión. Si dichas cantidades de droga son introducidas en el mercado no controlado, entran por vías de distribución quefacilitarán la droga a consumidores, cuya salud se verá menoscabada por el posible consumo. Pero no han llegado a entrar por intervención de terceros (policía) que interrumpen el curso de riesgo. Según esto, no existe consumación y sí sólo tentativa. Sin embargo, también se argumenta por la doctrina que este delito es de consumación anticipada (véanse los múltiples verbos típicos del art. 368 del CP),por lo que ya se había dado la consumación. Sí existiría entonces consumación por realización del riesgo en el resultado de peligro prevenido por la norma del art. 368. Por otra parte, puede defenderse (aunque también discutirse) que la cantidad y cualidad de la droga elevan el riesgo de afectar a la salud pública con la suficiente entidad como para afirmar que ésta peligra muy relevantemente, locual abonaría la aplicación del tipo agravado. En todo caso y como conclusión, la conducta realiza el tipo objetivo del delito de tráfico de estupefacientes.
Además, esta conducta puede resultar típica a efectos de otro delito, el de contrabando, que es de mera actividad (no exige resultado separado espacio-temporalmente de la conducta): art. LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión delContrabando. Introducir esas sustancias en territorio español, que se considera comienza en el control aduanero, es realizar ya la conducta típica. Al ser éste de mera actividad, basta con comprobar que la conducta pertenece al género de conductas que el tipo de contrabando pretende prevenir. Si está prohibido expresamente introducir esas sustancias, presentarse en el control aduanero portándolas,...
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