Apuntes de Derecho Civil I, Raúl Lecaros.
(Apuntes de clases)
I.‐ DEFINICIÓN DE ACTO JURÍDICO
A) EL CONCEPTO DE HECHO Y SUS DIVERSAS CLASIFICACIONES
Antes de llegar a una noción de lo que es el acto jurídico debemos detenernos previamente
en el concepto de hecho, el que tradicionalmente se ha definido como todo lo que
acontece.
Los hechos pueden clasificarse en materiales y jurídicos. Hecho material es todo lo que
acontece, pero que no produce efectos jurídicos, como el llover, dormir, comer y, en
general, ejecutar cualquier acción (también llamado hecho irrelevante). Hecho jurídico, en
cambio, es todo lo que acontece y que produce efectos jurídicos, como el nacimiento, la
muerte, comprar o testar.
Atendiendo a si interviene o no la voluntad del hombre en su formación, el hecho jurídico
puede ser (1) de la naturaleza o propiamente tal, cuando no interviene dicha voluntad (el
nacimiento, la muerte, la demencia, la mayoría de edad, etc.); o (2) del hombre, en el caso
contrario (testar, celebrar cualquier contrato, como el matrimonio, la compraventa, etc.).
Dentro de estos últimos se distinguen los hechos del hombre efectuados (2.1) con
intención de producir efectos jurídicos, como ejecutar o celebrar un acto jurídico
(contratar, testar, extinguir una obligación, adquirir el dominio, etc.); y (2.2) los efectuados
sin intención de producir efectos jurídicos, como cometer un cuasidelito, esto es, un hecho ilícito, culpable (no doloso) que cause daño a la persona o propiedad de otro.
Los hechos jurídicos admiten un sinnúmero de otras clasificaciones, pero sólo nos
limitaremos a enunciar las más importantes:
1.‐ hechos jurídicos positivos son aquellos que suponen la ocurrencia de un hecho, como
por ejemplo celebrar un contrato, el que requiere un acuerdo de voluntades; y hechos jurídicos negativos, los que no suponen la ocurrencia de un hecho, como la prescripción
extintiva, la que requiere que el titular del derecho no lo ejerza.
En rigor, el hecho negativo requiere siempre de la ocurrencia de uno positivo. En el caso
del ejemplo, además de la inactividad del titular del derecho en orden a no exigir el
cumplimiento de la obligación o la devolución de la cosa que le pertenece y que está
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siendo poseída por otro (hecho negativo), se requiere el hecho positivo del transcurso del
tiempo.
2.‐ hechos jurídicos lícitos son aquellos que se arreglan a Derecho, como celebrar un
contrato cumpliendo todos sus requisitos; y hechos jurídicos ilícitos, los que contravienen el Derecho, como cometer un delito o un cuasidelito.
3.‐ hechos jurídicos constitutivos son aquellos que traen como consecuencia la
adquisición de un derecho subjetivo, por ejemplo, celebrar un contrato de compraventa;
hechos jurídicos extintivos, en cambio, son aquellos que traen como consecuencia la extinción de un derecho, es decir, ponen fin a una relación jurídica, como pagar el precio
en la compraventa o revocar un poder; y hechos jurídicos impeditivos, finalmente, son
aquellos que obstan a la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos, como la existencia de
un vicio de la voluntad (error, fuerza o dolo) o la incapacidad de una de las partes.
B) EFECTOS DE LOS HECHOS JURÍDICOS
Los efectos de los hechos jurídicos se producen una vez cumplidos los requisitos
establecidos para su existencia y validez y, en consecuencia, sólo para el futuro.
Sin embargo, la ley o la voluntad de las partes que intervienen en ese hecho jurídico
pueden otorgarle efecto retroactivo. Algunos casos en que la ley otorga efecto retroactivo a
ciertos hechos jurídicos son los siguientes:
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