Codigo civil
Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no
podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la
filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o
dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo 230
Cuando no exista conformidad entre la partidade nacimiento y la posesión de estado,
se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de
estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas
del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la
suposición osustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como
nacido de padres inciertos.
Artículo 231
Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo
Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del
hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil
para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que
establezcan otras leyes.
Artículo 232
El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la
filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de
conformidadcon el presente Código.
Artículo 233
Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba
establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de
estado.
Artículo 234
Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la
misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimoniocon relación al
padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
Sección IV
Determinación del Apellido
Artículo 235
El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los
hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido
establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.
Artículo 236
Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo
podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio
Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia
judicial en que conste la prueba de sufiliación.
Artículo 237
Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio
de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo,
por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo,
quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.
El derecho de que trata este artículocesa para los padres cuando el hijo haya contraído
matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.
Artículo 238
Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo
tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el
hijo tendrá derecho a repetirlo.
Artículo 239
Los hijos cuya filiaciónno esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con
dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de
no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente
respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores.
Artículo 240 (Derogado)
Artículo 241 (Derogado) ...
Regístrate para leer el documento completo.