DIARIO OFICIAL 29154 viernes 5 de octubre de 1956 DECRETO NUMERO 2373 DE 1956 (SEPTIEMBRE 18) por el cual se reglamenta la profesión de contador, y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y Que se hace necesario dictar normas sobre la profesión de contador y reglamentar su ejercicio, DECRETA: Artículo 1° Sólo podrán ejercer la profesión de contadores, las personas naturales que hayan obtenido la inscripción o matrícula de contadores juramentados, conforme a este Decreto. Las personas que carezcan de esta inscripción o matrícula sólo podrán actuar en ejercicio de funciones propias de dicha profesión bajo la dirección o dependencia de contadores juramentados, a menos que en el Municipio respectivo no haya por lo menos dos contadores juramentados que presten regularmente sus servicios profesionales. Artículo 2° Para los efectos legales se reconocen dos clases de contadores: contadores inscritos y contadores públicos. Se entiende por contador inscrito, el que ha obtenido su matrícula ante la Junta Central de Contadores, en las condiciones previstas en este Decreto, para ejercer la profesión de contador, en general; y por contador público el que, estando inscrito como contador en la forma indicada y habiendo cumplido los requisitos señalados en este Decreto o en las leyes, pueda dar fe pública respecto de los actos y documentos indicados en este mismo Decreto y en las leyes. CAPITULO I Los Contadores inscritos y sus funciones. Artículo 3° Para ser inscrito como contador juramentado será necesario y bastará: 1° Haber obtenido el título de contador juramentado en una facultado o centro docente autorizado por el Gobierno para conferirlo, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria del comercio. 2° O estar inscrito, en la fecha en que empieza a regir este Decreto, como miembro de número del Instituto Nacional de Contadores, cuyo reconocimiento como persona moral se hizo por medio de la Resolución número 35 de 1952, del Ministerio de Justicia.
3° O ser colombiano con título de contador juramentado o de una denominación equivalente, expedido por instituciones extranjeras y refrendado por el Ministerio de Educación Nacional. Para esta refrendación será necesario que los programas de dichas instituciones no sean inferiores a los de las facultades o centros de enseñanza comercial autorizados en el país para expedir tales títulos. 4° O ser nacional de un país con el cual existan Tratados públicos sobre reciprocidad de títulos profesionales y poseer el título de contador juramentado o de otra denominación equivalente, expedido en forma que realmente opere la reciprocidad, si otra cosa no se hubiere estipulado en Tratados o Convenios Internacionales. 5° O ser licenciado como contador, durante los cinco (5) años siguientes a la fecha en que empiece a regir este Decreto, por la Junta Central de Contadores, previa comprobación de capacidad técnica y moral para el ejercicio de las funciones propias de la contaduría. En este caso la comprobación de la competencia técnica se hará mediante un examen sobre no menos de cuatro de las materias que integran el programa de estudios exigido por el Gobierno a las facultades o escuelas de contaduría autorizadas para expedir títulos de contadores juramentados. La idoneidad moral se establecerá con la declaración jurada de tres personas de reconocida honorabilidad preferencialmente comerciantes, que hayan conocido al aspirante. Artículo 4° También podrán obtener la matrícula o inscripción de ...
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