Derecho civil
La Constitución establece, un principio general: la legislación civil es competencia de las Cortes Generales; ensegundo lugar, una excepción : la conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral corresponde en exclusiva a los poderes legislativos de las Comunidades Autónomas en que exista tal derechoforal; en tercer lugar, una excepción a la excepción: corresponde en todo caso a las Cortes Generales la legislación sobre reglas de aplicación y eficacia de las normas, forma del matrimonio,registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas de conflicto y fuentes del Derecho con respeto, en este último caso, de los Derechos forales.
Queda pues sancionadodefinitivamente la separación entre Derecho común –que corresponde a las Cortes Generales, como poder legislativo del Estado- y Derecho foral –que compete al poder legislativo de las Comunidades Autónomas-sin que se haga mención alguna de la idea de una posible futura unificación. Todo lo contrario: hay un precepto constitucional que sanciona la separación común-foral que no puede ya sancionarse.
Deeste modo, la competencia legislativa del Estado en materia de Derecho civil alcanza el llamado Derecho civil común, que es la legislación civil a la que se refiere el citado artículo 149.1.8º de laConstitución. Y la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil es la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho foral en las comunidades que lo tengan.
Lacuestión se plantea en la interpretación de ese precepto constitucional que atribuye competencia legislativa a las CCAA sobre el Derecho civil, foral o especial, allí donde exista, en cuanto a suconservación, modificación, y desarrollo. No hay problema respecto a la conservación y modificación, estos son conceptos claros. Sí lo hay respecto al sentido de la palabra desarrollo.
Puede entenderse...
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